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Columnas, IA y Tecnología

La obra algorítmica: algunos fundamentos jurídicos para su protección

“Si bien es cierto que en el caso de Chile es evidente que un algoritmo de IA es objeto y no sujeto, y, por tanto, jurídica y técnicamente no puede ser considerado autor, ello es distinto a concluir que ciertos productos de IA no sean jurídicamente protegibles, el problema está en que las fórmulas que ofrece la normativa tradicional no dan respuesta en torno a cómo determinar la titularidad de dichos productos”.

Por Michelle Azuaje Pirela*

Aunque aún no está claro cuál es el impacto que tendrá la inteligencia artificial (IA), comienzan a plantearse nuevos conflictos jurídicos. En los últimos días fue noticia: “un tribunal de China determinó que un artículo escrito por un algoritmo de IA debe recibir la misma protección que los textos creados por seres humanos.” De este asunto destaca que el artículo fue “escrito” por el robot Dreamwriter de la empresa Tencent, fue copiado por una plataforma en línea y puesto en la página web de un tercero, sin autorización de Tencent quien finalmente le demandó. ¿Qué fundamento jurídico utilizó el tribunal para reconocer la protección? Entre otras cosas, que “la forma de expresión del artículo se ajusta a los requisitos del trabajo escrito y el contenido mostró la selección, el análisis y el juicio de la información… la estructura era razonable, la lógica era clara y tenía cierta originalidad.”

Esta resolución se pronunció sobre uno de los más recientes debates del Derecho de autor ¿Puede una IA ser autor? ¿La IA puede crear obras originales? ¿Sobre quién recaería la titularidad de un eventual derecho?

El derecho de autor protege a su titular contra todo tercero que copie y utilice la forma en que haya sido expresada la obra original, sin su autorización o contra su voluntad. En nuestro sistema esa protección (allá donde exista) surgirá “por el solo hecho de la creación de la obra y en forma automática.” Existiendo cierta interdependencia entre los conceptos de obra y autor.

Hasta antes de esta decisión, varias voces expertas han concluido que los productos generados por la IA están en el dominio público por no haber sido creados por personas humanas, ya que es a ellas a quienes los ordenamientos reconocen la autoría sobre las creaciones originales. Resumiendo un poco: para ser autor, antes es necesario ser persona. Pero ya advertíamos que de la legislación sobre Derecho de autor, en los problemas relacionados con la IA, puede derivarse más de una interpretación.

Michelle Azuaje

Aunque el debate es mucho más amplio, no sorprende entonces la decisión en comento pues pese a las diversas interpretaciones y ambigüedades asociadas a la aplicación de una legislación tradicional a problemas actuales, ya decía Ríos[mfn]Ríos, Wilson (2001): “Los sistemas de inteligencia artificial y la propiedad intelectual de las obras creadas, producidas o generadas mediante ordenador”, Revista la propiedad inmaterial, Nº. 3: pp. 5-13. [/mfn] que “los productos de la IA (que puedan calificar como obras originales) no deben entrar en el dominio público, porque en ellos es posible determinar uno o varios eventuales titulares que serán las personas que realizan los ajustes necesarios para la creación del trabajo y el resultado final arrojado por el dispositivo, lo que estará directamente relacionado y subordinado a los elementos de entrada que se le suministran a este.”

Incluso en casos en los que los productos son generados de forma “autónoma” por un computador (en el estado actual de la técnica) siempre habrá una participación directa o indirecta de un ser humano bien sea en la alimentación de los datos iniciales o en los procesos desarrollados. Así que la IA sigue siendo una herramienta, solo que, un tanto más sofisticada si se quiere.

Si bien es cierto que en el caso de Chile es evidente que un algoritmo de IA es objeto y no sujeto, y, por tanto, jurídica y técnicamente no puede ser considerado autor, ello es distinto a concluir que ciertos productos de IA no sean jurídicamente protegibles, el problema está en que las fórmulas que ofrece la normativa tradicional no dan respuesta en torno a cómo determinar la titularidad de dichos productos; por ello insistimos en que sí resulta conveniente “aclarar” algunos supuestos para generar mayor seguridad jurídica.

Además, de la consideración de la propiedad intelectual como un derecho fundamental y del reconocimiento de la “libertad de creación” que hacen varios textos constitucionales, resulta que el Estado debe desarrollar  actuaciones tendentes a garantizar plenamente su ejercicio, o cuando menos a facilitarlo, y la ambigüedad en nada contribuye en que ello sea así. De esta forma, podría resultar inconstitucional que se amplíe injustificadamente la hipótesis de libre utilización por terceros de lo que bien podrían ser nuevas formas de obras del espíritu. Las cuales según el Convenio de Berna por cierto, serían protegibles desde el momento mismo de su creación.

En ese sentido, ya en el Reino Unido la Ley de Derecho de autor, Diseños y Patentes (Copyright, Designs and Patents Act 1988) contiene una disposición que considera que el autor de un producto generado por computadora es “la persona que realiza los arreglos necesarios para la creación de la obra.” Además, el artículo 178 de dicha ley define una “obra generada por computadora” como aquella que “es generada por una computadora en circunstancias tales que no existe un autor humano de la obra.”  Y aun así, se reconocen derechos de Copyright.

Aunque la norma no es perfecta (pues queda por precisar qué se entiende por instrucciones para llevar a cabo la obra o por arreglos necesarios para la creación de esta: ¿la inversión?, ¿el suministro de información?, ¿la programación?) y viene de una tradición jurídica distinta, sirve para ilustrar que sobre la base de criterios similares bien podría ahora darse cabida a una normativa acorde con los nuevos desarrollos tecnológicos y ¿por qué no? al reconocimiento de la “obra algorítmica”, pues, en definitiva no es al “robot” a quien el Derecho estaría tutelando sino a las personas que hay detrás de la máquina, gracias a las cuales se ha logrado un nuevo producto con una nueva forma de expresión que debería ser protegible por el solo acto de creación.

* Michelle Azuaje Pirela es Doctora en Derecho. Actualmente es Coordinadora del proyecto Inteligencia Artificial y Derecho, Universidad Autónoma de Chile, y Profesora e investigadora del Instituto de Investigación en Derecho de la misma casa de estudios. También es investigadora postdoctoral de la Fundación Carolina.

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